Delito de acoso: código penal argentino

Delito de acoso: código penal argentino

En el marco de la Ley Nº 27.499, se creó el delito de acoso sexual en el ámbito laboral, que tiene como finalidad proteger a las mujeres y a las personas con discapacidad contra toda forma de violencia o discriminación en el trabajo.
La ley establece que el acoso sexual es toda conducta verbal, no verbal, física o psicológica que tenga por objeto o efecto atentar contra la dignidad de la persona, humillarla, ofenderla o menoscabar su reputación, en cualquier ámbito del trabajo, ya sea público o privado.
El acoso sexual puede darse en el lugar de trabajo, en el transporte público, en los medios de comunicación, en la vía pública, en lugares de esparcimiento, en instituciones educativas, en centros de salud, en establecimientos comerciales, en espacios públicos, en espectáculos públicos, entre otros.
El Código Penal Argentino (Ley Nº 25.326) tipifica el delito sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de diez a veinte mil pesos.
El artículo 205 del Código Penal establece que quien, mediante intimidación, amenaza o violencia, coacciona a una persona para que realice o deje de realizar actos sexuales, será reprimido con prisión perpetua.
Si bien el acoso no es un delito penado por la ley, sí lo es la violencia de género, que es aquella que se ejerce contra una mujer por el hecho de serlo.

El que, por medio de la violencia física o moral, intimidación o engaño, acose a otra persona, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, favores o cualquier otro tipo de ventaja, será castigado con

1. La pena de prisión de tres meses a un año y multa si el hecho fuera cometido por un particular.
2. La misma pena si el autor del hecho fuera funcionario público o empleado de una empresa o institución.
3. La mitad de la pena si la víctima fuere menor de edad o incapaz, o estuviere imposibilitada de resistir.
4. La cuarta parte de la sanción si el acto fuera cometido contra una persona que tuviera reconocido el derecho a la protección de la ley.
5. La inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos durante el tiempo de la condena.
6. La pérdida de la patria potestad, tutela o curatela respecto de los hijos menores o incapaces del autor del delito.
7. La prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudio, a los lugares donde ésta se encuentre reunida con otras personas, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.
8. La obligación de indemnizar a la victima por los daños y perjuicios causados por el delito.
9. La suspensión de la licencia de conducir por el plazo de un año, cuando el autor haya sido condenado por el mismo delito.

La pena prevista en el inciso anterior se aumentará de un tercio a la mitad si el hecho es cometido contra una persona menor de edad o incapaz.

Si bien no existe una definición legal de acoso sexual, podemos decir que este término hace referencia a conductas que tienen por objeto o efecto someter a la persona a un trato degradante, humillante o vejatorio, mediante actos de connotación sexual, tales como miradas, gestos, palabras o escritos, o mediante cualquier otro medio que cause a la mujer o al hombre descrédito, abulia, vergüenza o miedo.
En Argentina, el Código Penal establece penas de prisión para quienes cometan delitos de acoso. La pena de cárcel puede ser de hasta tres años de prisión, aunque también contempla multas que van desde los $ 10.000 a los $ 100.000.
En el caso de que el agresor sea un funcionario público, la pena se incrementará en un tercio. Si el agresor es un particular, la sanción será de un mes a un ano de prisión y multa.
En cuanto a las víctimas, la ley establece que serán consideradas como tales aquellas personas que sean testigos de los hechos, o que hayan sido víctimas directas de los mismos. También se considera víctima a toda persona que haya sido perjudicada por el hecho, ya sea económicamente, psicológicamente o socialmente.
En relación a la indemnización, la Ley Nº 26.

El que cometa cualquiera de los delitos previstos en los incisos anteriores, sin mediar violencia física o psicológica, intimidación u otro medio de coerción, será castigada con

1) Pena privativa de libertad de seis meses a dos años, si el delito fuera cometido contra un menor de dieciocho años.
2) Pena de prisión de uno a tres años, cuando el delito fuere cometido contra otra persona que no sea menor de catorce años.
3) Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos durante el tiempo de la condena.
4) Pena adicional de inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo de duración de la pena privativa efectiva.
5) Pena complementaria de inhabilitaciones para el desempeño de cargos docentes, administrativos o de dirección en instituciones educativas, durante el plazo de la sentencia condenatoria.
6) Pena sustitutiva de inhabilidades para el empleo o cargo público, durante todo el tiempo que dure la condena, salvo que el condenado hubiera sido declarado reincidente.
7) Pena subsidiaria de prohibición de acercarse a la víctima, durante cinco años, a menos de cien metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar de estudios.
8) Pena compensatoria de treinta días a sesenta días de salario mínimo, vital y móvil, por cada día de privación de libertad.

La pena establecida en el inciso precedente se aumentará de dos tercios a la mitad cuando el hecho sea cometido contra una mujer embarazada o lactante.

La pena establecida precedentemente se aumentará en un tercio cuando el acto de acoso sexual se cometa contra una persona con discapacidad psíquica o física, o contra una víctima de violencia de género, o de cualquier otra situación de vulnerabilidad.
En el caso de que el delito de acoso se cometa en contra de una persona que se encuentre en estado de gravidez o lactancia, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Si el delito se comete contra una niña o adolescente, la sanción se incrementará en un cuarto.
Si la víctima es una persona mayor de edad, la agravante se aplicará en forma proporcional al grado de vulnerabilidad de la víctima.
Si las víctimas son menores de edad o incapaces, la conducta se considerará como un delito de abuso sexual.
Si hay más de una víctima, la gravedad del delito se determinará atendiendo a la edad de las víctimas, a su condición de menores o incapazes, a la relación de poder entre ellas y al contexto en que se cometió el delito.
Si se cometen varios delitos de acoso, la ley establece que la pena será la máxima prevista para cada delito.

La pena impuesta en el inciso primero se aumentará de tres cuartos a la mitad, cuando el hecho se cometa contra una persona que tenga disminuida su capacidad mental o física,

La Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral contra las Violencias por Motivos de Género) incorporó en el Código Penal Argentino el delito denominado “Acoso Sexual”, que tiene como finalidad proteger a las mujeres y niñas de todo tipo de violencia sexual, entendiendo por tal toda conducta de naturaleza sexual que implique contacto físico o verbal, mediante intimidación, coacción o amenaza, que se realice sin su consentimiento, en lugares públicos o privados, con fines sexuales.
El delito de Acoso Sexual está previsto en el artículo 173 del Código Penal, que establece:
“Artículo 173.- El que, mediante actos de violencia, intimidación o coacción, realizare actos de naturaleza obscena, pornográfica o lesione la dignidad de otra persona, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.”
El artículo 173 prevé una pena de prisión de 6 meses a 2 años para quien realice actos de carácter obsceno, pornográfico o lesiona la dignidad humana de otra personas. La pena puede ser aumentada en un 50% si el delito es cometido contra niños o adolescentes.

La pena fijada en el inciso segundo se aumentará de cuatro a seis meses, cuando el delito se cometa contra personas que tengan disminuida su salud mental o física.

La ley Nº 26485 (ley de protección integral contra las violencias por motivos de género) incorporo en el código penal Argentino el Delito de Acecho Sexual, que contempla la realización de actos de índole sexual, mediante amenazas, coacciones o intimidación; que se realicen en lugares abiertos o cerrados, con o sin acceso a la vía pública, con el fin de obtener información personal o patrimonial de la víctima.
El acecho sexual es un delito que se encuentra contemplado en el art. 173 del código penal, que dispone:
“El que, utilizando cualquier medio de comunicación, amenazare, coaccione o intente coaccionar a otra persona para que realice actos sexuales, será castigado con prisión no menor de tres meses ni mayor de dos años.
El que, empleando cualquier medio electrónico, informático, telemático, telefónico, de radiodifusión sonora o televisiva, u otro de análoga tecnología, intimare, amenace, coaccionare o intima a otra Persona para que ejerza actos sexuales o realice actos libidinosos, será sancionado con prisión entre uno y tres años.
Si el delito fuera cometido contra una mujer embarazada, el plazo de prisión será de cinco a diez años.

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará del doble al triple, cuando el autor del delito sea funcionario público.

En el caso de que el delito sea cometido por un funcionario público, la pena se aumentará en un tercio, pudiendo llegar hasta los seis meses de prisión.
En el siguiente enlace puedes encontrar más información sobre el delito de acoso sexual:
El pasado día 13 de noviembre, el Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación nº 2.084/2016, en la que se ha declarado la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 10 de octubre de 2016, en el procedimiento abreviado nº PI:KEY, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid.
En dicho procedimiento se investigaba la comisión de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, cometido por el acusado, quien, como administrador de una sociedad mercantil, obtuvo de sus clientes cantidades de dinero, mediante engaños, simulaciones y falsas promesas, obteniendo de ellos sumas de dinero que nunca entregó a los clientes, sino que las utilizó para fines personales.

En todos los casos, la pena no podrá exceder de diez años de prisión.

1. El delito de abuso sexual es aquel que se comete contra una persona menor de dieciocho años, o mayor de dicha edad, pero menor de la mayoría de edad, siempre que el sujeto activo haya tenido acceso carnal con la víctima, o haya mantenido relaciones sexuales con ella, sin su consentimiento.
2. El abuso sexual puede ser cometido por cualquier persona, ya sea hombre o mujer, aunque si el sujeto tiene conocimiento de que la víctima es menor de edad o está incapacitada para consentir, será considerado como un delito de estupro.
3. El hecho de que exista violencia física o psicológica no exime de responsabilidad penal, pues el abuso sexual debe ser cometido con violencia, intimidación o amenaza, lo que implica que el agresor debe tener ánimo de obtener un beneficio económico o sexual.
4. El tipo penal de abuso consiste en la realización de actos sexuales con la finalidad de obtener placer sexual, sin que medie consentimiento de la víctima.

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